Cuando una mercantil tiene deudas con un tercero, existe un principio general que determina que los administradores no responden de forma personal de esas deudas. Si eres administrador de una sociedad, debes de saber que hay tres excepciones a tal principio y que los acreedores de la sociedad pueden ejercitar cualquiera de las siguientes acciones: la acción individual (art. 241 LSC); la acción social (art. 238 ss. LSC) y la acción de responsabilidad por deudas (art. 367 LSC).
En el presente artículo nos vamos a centrar en la acción de responsabilidad por deudas del mencionado artículo 367 LSC. El art. 363 LSC regula las llamadas causas de disolución. En estos casos recae sobre el administrador la obligación de accionar, en el plazo de dos meses, las acciones dirigidas a la supresión de dicha situación o, en su defecto, la obligación de instar la disolución o concurso de acreedores de la sociedad y el incumplimiento de tal deber puede ocasionar la responsabilidad solidaria del administrador respecto a aquellos créditos que nazcan u obligaciones que se contraigan con posterioridad a la existencia de la causa de disolución.
La norma contiene dos momentos temporales relevantes para determinar la extensión de la responsabilidad de los administradores. Uno es el de concurrencia de la causa de disolución, que también marca el comienzo del cómputo de los plazos para el cumplimiento de los deberes de los administradores en orden a la disolución o concurso de la sociedad. Otro es el de nacimiento de la obligación social: los administradores sólo responden de las que sean posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, siendo fundamental la fecha de nacimiento de la deuda para determinar la responsabilidad del administrador por deudas sociales.
Igualmente hay que afirmar que la responsabilidad no se puede extender a los administradores que hubieran cesado en el cargo con anterioridad al trascurso del plazo de los dos meses desde la causa de disolución, aun cuando la inscripción fuera posterior. Del mismo modo, se puede entender que tampoco es responsable de deudas sociales, un administrador que asumiera el cargo con posterioridad a la causa de disolución, para él nacería un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, y el incumplimiento de esta obligación solo le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad.
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