En estos últimos tiempos, a través de los medios de comunicación y redes sociales, en casos de personas de una notoria relevancia pública, hemos podido observar cómo existen progenitores que, ya sea por causa de ingratitud o por desavenencias familiares, han tomado la decisión de desheredar a sus hijos. En este artículo vamos a examinar si en nuestro ordenamiento jurídico es posible dejar sin herencia a los descendientes o en su caso a los ascendientes del causante, los llamados herederos legítimos.
El artículo 807 del Código civil establece quien son los herederos forzosos o legítimos:
1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.
Según el art. 806 del Código civil, Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. Y según el art. 808 C.c., Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores. Por lo tanto, para los hijos y descendientes, la ley reserva dos terceras partes del caudal hereditario del causante, que no puede destinar dicho caudal que para darlo en herencia a sus hijos y descendientes.
Visto lo anterior, ¿puede entonces un progenitor dejar sin herencia a sus hijos o descendientes?
La respuesta es sí, pero sólo en los casos tasados que la ley establece y sólo si establece en testamento, tal y como se indica en los arts. 848 y 849 C.c.. Dichos casos son los que se establecen en el artículo 854 y 756 del mismo cuerpo legal. En el primer caso son:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Y en el segundo, los puntos 2º, 3º, 5º y 6º:
– El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
– Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
– También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
– El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
– El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
– El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
Por lo tanto son estos motivos y no otros, los que habrá de alegar el testador en su testamento para poder desheredar a su hijos o alguno de sus descendientes. Recordar, que tal y como establece el art. 856 del C.c, si con posterioridad a la realización del testamento se produce una reconciliación entre progenitor e hijo, la causa de desheredación quedará sin efecto.
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