Abuso de derecho y enriquecimiento injusto como causas de oposición a la ejecución de alimentos

Abuso de derecho pensión alimentaria

Los motivos o causas de oposición a la ejecución de los alimentos, según la corriente mayoritaria entre las Audiencias, es admitir únicamente las causas previstas en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no estando entre ellas atravesar un momento vital de precariedad económica ni carecer de medios.

Sin embargo, la insuficiencia de medios para pagar sí podrá alegarse en un procedimiento de modificación de la pensión, que habrá que iniciarse antes de oponerse al cambio de circunstancias personales para justificar el impago de la pensión reclamada por vía ejecutiva.

Ahora bien, algunos órganos judiciales han optado por admitir como instrumentos moderadores de ese rigor jurídico causas que no están tasadas en la ley, como los institutos de la prohibición del abuso del derecho y del enriquecimiento sin causa. Concretamente, en ocasiones la aplicación rigorista de la Ley conduciría a resoluciones manifiestamente injustas y que podrían infringir lo dispuesto en los artículos 11 LOPJ y 7 CC.

El primero de ellos, obliga al respeto de las normas de la buena fe y obliga asimismo a los órganos judiciales a rechazar las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho. El segundo, señala que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y en caso de que ese ejercicio haya ocasionado daño, garantiza indemnización y medidas judiciales o administrativas que impidan que persista el abuso.

La doctrina del abuso de Derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho; exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).

La Audiencia Provincial de Córdoba en su Sentencia de fecha 19 de mayo de 2020 se ha pronunciado sobre esto, clarificando y desglosando “que aunque en fase de ejecución de sentencia no cabe plantear la extinción de la obligación alimenticia, si cabe plantear su no exigibilidad cuando concurren circunstancias que permiten apreciar la existencia de un abuso de derecho, contrario a lo dispuesto en el art. 7.2 del C.c., o de un enriquecimiento injusto en el reclamante en el supuesto de admitir su pretensión sobre aquellos periodos en los que los hijos no reúnen las condiciones establecidas en el art. 93 CC. . (no convivencia en el domicilio familiar o independencia económica), considerándose que las mismas pueden tener cabida en la causa de oposición comprendida en el art. 556.1 de LEC ., es decir, en el cumplimiento de lo establecido en la sentencia que impuso la obligación.”

En definitiva, no es posible declarar extinguida una pensión de alimentos en un procedimiento de ejecución, debiendo de acudir para ello al procedimiento de modificación de medidas, pero puede estimarse la oposición a la ejecución si concurren mala fe o abuso de derecho en la reclamación.

 

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Departamento de Derecho de Familia.

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